Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de marzo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-18/2009, promovido por Andrés Reyes Cruz, en contra de la resolución de quince de febrero del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, respecto a la inconformidad intrapartidaria CNJP-RI-CHIS-057/2009, por la cual confirmó el registro de María Gloria Sánchez Gómez como Precandidata a Diputado Federal Propietario, por el Distrito Electoral 03, correspondiente al Estado de Chiapas, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el impetrante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Dictamen relativo a la solicitud de registro de María Gloria Sánchez Gómez. El treinta de enero de dos mil nueve, los integrantes de la Comisión Nacional de Procesos Internos del partido responsable, aprobaron el dictamen relativo al registro de María Gloria Sánchez Gómez como precandidata a diputada federal, en los siguientes términos:
“PRIMERO. La ciudadana, Sánchez Gómez María Gloria, cumple cabalmente con los requisitos, exigidos por las Bases Séptima y Octava de la Convocatoria al presente proceso interno, en términos de lo previsto por las fracciones I, II y III del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 7 el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los artículos 187 y 188 de los Estatutos del Partido, en relación con la Base Séptima de la Convocatoria, y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, XII, XIII, y XVI del articulo(sic) 166 de los propios Estatutos del partido.
SEGUNDO. Se declara la procedencia del registro como precandidata al proceso interno de postulación del candidato a diputado federal propietario por el distrito 3 con cabecera en Ocosingo, del estado de CHIAPAS con relación a las elecciones constitucionales del 5 de julio de 2009, la ciudadana SÁNCHEZ GÓMEZ MARÍA GLORIA.
…”
b) Impugnación intrapartidista. En desacuerdo con el dictamen referido en el inciso anterior, el tres febrero del año en curso, el ahora actor promovió ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de ese órgano político, recurso de inconformidad, el cual fue radicado bajo la clave CNJP-RI-CHIS-057/2009, y resuelto el quince de febrero del mismo mes y año al tenor siguiente:
“PRIMERO. Es INFUNDADO el Recurso de Inconformidad interpuesto por el ciudadano Andrés Reyes Cruz, por las razones y fundamentos legales que se precisan en el Considerando CUARTO de esta resolución.
SEGUNDO. En consecuencia, se CONFIRMA el Dictamen en el que se declara procedente el registro de la ciudadana María Gloria Sánchez Gómez como precandidata a Diputado Federal propietario por el Distrito Electoral Federal 03 correspondiente al Estado de Chiapas, de conformidad con lo expuesto en el considerando Cuarto de la presente sentencia.”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Para controvertir la resolución precisada en el párrafo inmediato anterior, el veinte de febrero de este año, Andrés Reyes Cruz presentó ante la responsable, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y previo trámite que establece el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue remitido a esta Sala Regional el veinticinco del mismo mes y año.
III. Turno. Mediante acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil nueve, la Magistrada Presidente por ministerio de ley, de esta Sala Regional, Judith Yolanda Muñoz Tagle, ordenó integrar el expediente SX-JDC-18/2009 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Recepción. Por proveído de veintisiete de febrero del año que transcurre, la Magistrada Instructora acordó la recepción, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en comento.
V. Radicación. Mediante acuerdo de tres de marzo del año en curso, la Magistrada Instructora acordó su radicación y, ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para combatir una resolución intrapartidista en la cual a juicio del actor, indebidamente se confirmó la procedencia del registro de María Gloria Sánchez Gómez, como precandidata a diputado federal, en el Estado de Chiapas, entidad federativa que pertenece a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, en el caso se concreta la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de interés jurídico del actor, lo cual conduce al desechamiento de plano de la demanda del juicio en que se actúa, conforme a lo previsto en el numeral 9, párrafo 3, del ordenamiento invocado.
De la lectura integral de la demanda se advierte, que la pretensión del enjuiciante es que se revoque la resolución que confirma el registro otorgado a María Gloría Sánchez Gómez, como precandidata a Diputado Federal Propietario por el Distrito Electoral 03, correspondiente al Estado de Chiapas, por el Partido Revolucionario Institucional, bajo el supuesto de que la misma no pertenece al citado partido.
Al efecto, conviene precisar que el interés jurídico ha sido concebido, como el que le asiste a quien es titular de un derecho subjetivo-público o privado- que resulta lesionado por el acto de autoridad reclamado.
Así, supone la reunión de los siguientes elementos:
a) La existencia de un interés exclusivo actual y directo;
b) El reconocimiento y tutela de ese interés por la ley;
c) Que la protección legal se resuelva, en la aptitud de su titular para exigir del obligado la satisfacción de ese interés mediante la prestación debida.
En esencia el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que por regla general, el interés jurídico se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del enjuiciante y, a la vez, éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga ese efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión.
Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
En este sentido, en principio, para el ejercicio de la acción correspondiente, cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad, y que el perjuicio que resiente sea actual y directo.
Para que tal interés exista, el acto o resolución impugnado en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, pues sólo de esa manera, de llegar a demostrar en el juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, podrá restituírsele en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien, posibilitársele su ejercicio.
Sobre la base apuntada, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos. Ese interés no cobra vigencia, cuando los hechos invocados como causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación positiva aplicable, para fundar la pretensión del demandante.
Conforme a los artículos 79 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo debe promoverse por éstos, por sí mismo y en forma individual, para hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de asociación en materia política y de afiliación a los partidos políticos.
En ese sentido, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando se aduzca la violación a alguna de esas prerrogativas; esto es, cuando el acto o resolución impugnado produzca o pueda producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación o de afiliación, o bien, que la resolución que se emita, pueda traer como consecuencia, posibilitar al actor el ejercicio del derecho presuntamente transgredido.
Así, queda claro que el ciudadano que promueva esa clase de juicios, debe contar con interés jurídico, el cual solamente podrá verse cristalizado, si justifica encontrarse en una posición, que permita advertir o de la que se pueda inferir, que existe la posibilidad de que le asista el derecho para obtener su pretensión, en cuyo caso, de ser fundados los agravios en lo que ésta se sustenta, estaría en aptitud de ejercer la prerrogativa vulnerada.
En tales circunstancias, es dable concluir que el acto reclamado sólo puede ser impugnado por quien demuestre que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial y, que de modificarse o revocarse el acto tildado de ilegal, se esté en posibilidad de ejercer válidamente algún derecho que le asista, con lo cual quedaría reparada la conculcación al derecho vulnerado.
Ese criterio se encuentra sustentado en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ07/2002 y consultable al rubro:
“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[1]
Establecido lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, el actor aduce, como causa de pedir, la revocación de la resolución de quince de febrero, mediante la cual la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, confirmó el dictamen mediante el cual la Comisión Nacional de Procesos Internos concedió el registro de María Gloria Sánchez Gómez, como precandidata a diputada federal propietaria por el distrito electoral 03 en el estado de Chiapas, pues a decir del actor, ésta no pertenece al referido instituto político.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, el enjuiciante carece de interés jurídico para controvertir la mencionada resolución, habida cuenta de que, como se resolvió en el expediente SX-JDC-17/2009, y por tanto constituye un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Andrés Reyes Cruz, actor en el presente juicio, no cumplió con los requisitos exigidos, para ser registrado como precandidato a diputado federal propietario por el Partido Revolucionario Institucional, determinación que además, de conformidad con el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene el carácter de definitiva e inatacable.
En tales circunstancias, este órgano colegiado arriba a la conclusión de que el incoante no acredita contar con interés jurídico para controvertir la resolución en comento, ya que no refiere, ni este órgano advierte, en qué forma una hipotética revocación, podría repercutir en su esfera jurídica, a fin de ser restituido en algún derecho político-electoral, en virtud de que carece de la calidad de precandidato a diputado federal propietario por el Partido Revolucionario Institucional.
De esa forma, se estima que la mencionada resolución, sólo es impugnable por quienes pudieran resultar afectados en su interés personal y directo, lo cual no sucede en la especie, pues como se mencionó, el enjuiciante no tiene la calidad de precandidato, por haber incumplido con todos los requisitos exigidos por el propio partido para tal efecto.
En ese orden de ideas, no se advierte, que en el caso, la resolución que confirma el registro concedido por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a María Gloria Sánchez Gómez como precandidata a diputada federal propietaria, le ocasione a Andrés Reyes Cruz algún perjuicio en su esfera jurídica, ni que éste haga valer determinada conculcación de sus derechos político-electorales de votar, ser votado, afiliación o de asociación, para participar en la vida política del país.
En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda que interpuso Andrés Reyes Cruz, en contra de la resolución de quince de febrero del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente CNJP-RI-CHIS-057/2009, que confirmó el registro de María Gloria Sánchez Gómez como Precandidata a Diputada Federal Propietaria, por el Distrito Electoral 03, correspondiente al Estado de Chiapas.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Andrés Reyes Cruz, en términos del considerando segundo de esta resolución.
NOTIFÍQUESE: al actor y demás interesados a través de los estrados de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por oficio, a través de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, con dirección en Insurgentes Norte número 59, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06359, en la Ciudad de México, Distrito Federal, anexando copia certificada de esta sentencia. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los autos al órgano responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Judith Yolanda Muñoz Tagle, en calidad de Magistrada Presidente por Ministerio de Ley, Yolli García Alvarez y Víctor Manuel Rosas Leal en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
| MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO
[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 2001-2005, tomo jurisprudencia página 152.